Artículo 54-El Primer Ministro

1. El Primer Ministro tiene que formar gobierno en un plazo no superior a treinta días naturales después de las elecciones.
2. La composición del Consejo de Ministros es competencia exclusiva del Jefe de Gobierno.
3. El Primer Ministro sustituye al Presidente de la República en los casos de ausencia en el extranjero o enfermedad temporal.